Con la reforma notarial de 1980 se introdujo entre las funciones del notario la de "autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste." (art 401 Nº10 COT). Para muchos de los notarios, entre los cuales nos contamos, dicha norma si bien posibilitó agilizar el mercado bancario especialmente, introdujo una facultad que afecta la fé pública en el sentido que el notario no actúa ante hechos que le consten en forma personal sino que ante hechos llevados a cabo ante terceros ajenos a su oficio. Pero la ley hay que acatarla y cumplirla. 
Esto ha sido el origen de la práctica bancaria para remitir a notaría en forma diaria los pagarés suscritos en sus oficinas a fin que el notario "autorize la firma de .". Cada notario, de acuerdo a su saber y experiencia adopta las medidas de resguardo que estime. 
Sin embargo de lo clara que es la norma en referencia, cada cierto tiempo se discute en los tribunales, y especialmente en materia de pagarés bancarios que se cobran ejecutivamente, si la expresión "autorizo la firma de ." es suficiente para dar mérito ejecutivo al documento respectivo.
Se ha sostenido por el ejecutado (Rol C. Suprema 4721-04- Sentencia de fecha 31 Mayo 2007) que los ministros de fé sólo pueden autorizar las firmas que se estampen en su presencia, y en el evento en que ello no haya ocurrido, cuando " tengan registrada su firma en la respectiva notaría, mecanismo que constituye el único medio por el cual, en ausencia del suscriptor, comprueba el notario la autenticidad de la firma que debe autorizar". 
El ejecutado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de 2ª instancia que rechazó su apelación confirmando el fallo de la 1ª. Instancia. 
El Considerando 19 del fallo de casación dice " el aludido requerimiento de la ley ( se refiere al art 401 Nº10) no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: se exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inc. 2º del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en el se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito". El Considerando 20, por su parte señala: "Que el concepto "autorización notarial" debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fé pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. El vocablo "autorizar"· no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del art. 434 Nº 4 inciso segundo del citado ordenamiento, NI SIQUIERA LLEVA A EXIGIR LA COMPARECENCIA ante el notario del obliga que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, BASTANDO AL EFECTO la sola actuación del ministro de fé autorizante de que le conste la autenticidad de la forma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en el número 10 del art 401 del COT de acuerdo con el cual son funciones de los notarios autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste. 
Asi, - continúa este considerando- lo ha entendido REITERADAMENTE la jurisprudencia de nuestros tribunales (Rev. de Derecho y J. Tomo LXXVII, Sec. 1ª. Pg. 59; Tomo LXXXIV, sec 2ª, pg. 47; TomoLXXXV, sec. 2ª pág. 54y Tomo LXXXVIII, sec. 2ª, pág 129)".